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domingo, 21 de febrero de 2021

SEGUNDA FASE DE PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DEL BORRADOR DE IVA

La Agencia Tributaria ha puesto en funcionamiento la segunda fase del borrador de IVA, en la que pasará a ofrecer más facilidades para la declaración del impuesto a todos los contribuyentes con la incorporación automática a la declaración de buena parte de la información censal y algunos datos económicos que puede ofrecer al declarante ya cumplimentados. Toda la información relevante sobre el servicio se encuentra en la página web de la Agencia (www.agenciatributaria.es) en un espacio específico denominado ‘Pre303’. Por tanto, en la segunda fase del proyecto, recogido en el Plan Estratégico de la Agencia Tributaria 2020-2023, las mejoras en el ‘Pre303’ alcanzan muy especialmente a pymes, a autónomos y, en general, a los cerca de 3,5 millones de declarantes de IVA, así como a los profesionales tributarios que, en su caso, realicen en su nombre las liquidaciones, ya que todos ellos podrán contar con una mayor certidumbre a la hora de declarar un impuesto complejo y podrán también reducir el tiempo dedicado a su gestión y liquidación. Estas mejoras llegarán en abril al conjunto de contribuyentes, cuando comience el periodo de liquidación del primer trimestre, pero antes, ya en la declaración mensual de enero que se presenta este mes de febrero, las mejoras alcanzarán a las grandes empresas acogidas al Suministro Inmediato de Información (SII). Hasta ahora el llamado ‘Pre303 Total’, o borrador de IVA totalmente cumplimentado, se facilitaba, con carácter general, a los declarantes acogidos al SII con volumen de ventas anual inferior a los 6 millones de euros. Con la ampliación, el número de potenciales beneficiarios del ‘Pre303 Total’ subirá de 17.000 a 41.000. A su vez, cerca de 600.000 declarantes que son exclusivamente arrendadores, estén o no acogidos al SII, también podrán utilizar este borrador de IVA totalmente cumplimentado. Las mejoras para todos los declarantes de IVA Las mejoras censales que ahora ya se ofrecen a todos los declarantes de IVA para la presentación del modelo 303 de autoliquidación comienzan antes, incluso, de que el presentador acceda al contenido específico del modelo, con la puesta a su disposición de la ‘Ventana Censal IVA’, que mostrará la información censal más relevante a efectos del impuesto en el periodo de liquidación correspondiente –por ejemplo, la información del mes de febrero, o del primer trimestre, para las próximas liquidaciones mensuales y trimestrales, respectivamente–. Así, aparecerán campos como los epígrafes de IAE, los regímenes especiales, los datos de prorratas, etc, pero únicamente aquellos que tengan trascendencia y los que afecten al contribuyente, obviando el resto para facilitar la lectura. Conocer y mantener actualizada la información censal es un proceso laborioso para el contribuyente y no siempre exento de complicaciones, que puede implicar tener que dedicar un tiempo elevado a estas tareas. A partir de ahora, en un primer instante y de manera ágil, se ofrece al contribuyente la posibilidad de conocer los aspectos más relevantes de su situación censal a efectos de detectar posibles incoherencias o datos desactualizados y, en su caso, proceder a su subsanación para evitar posibles actuaciones administrativas. Tras la ‘Ventana Censal IVA’, el contribuyente ya accede a la primera sección del modelo 303, que es la de identificación. Hasta ahora, esta sección constaba de ciertas preguntas censales que los contribuyentes debían contestar. El ‘Pre303’ elimina este formato de preguntas y ofrece ya precumplimentada la situación censal en el momento de la liquidación. Con carácter general, el contribuyente únicamente deberá rellenar aquellas casillas que implican una opción a manifestar necesariamente por él, como por ejemplo el acogimiento o renuncia a la prorrata especial. De todos los campos a cumplimentar en la sección de identificación, entre el 85 y el 90% pasarán a estar precumplimentados por la Agencia, con el consiguiente ahorro de tiempo y comodidad para el declarante o profesional tributario que realice la presentación. A su vez, en la nueva sección ‘Mis datos censales IVA’, se introduce como principal novedad la posibilidad de modificar desde el propio modelo 303 los datos censales generales –los que ya se corresponden con el momento presente del declarante, actualizados–, con accesos directos al apartado concreto de la declaración o modelo censal correspondiente. Las cuotas a compensar y otras facilidades generales Si bien el conjunto de los contribuyentes no puede obtener un borrador con resultado final al no conocer la Agencia los datos suficientes para ello, sí que las mejoras para todos los declarantes alcanzan a algunas casillas de la sección de resultado, la que incluye ya los datos económicos de la declaración. Especialmente destacada es la incorporación de mejoras en el apartado de cuotas a compensar de periodos previos y la creación de la ‘Cartera de cuotas a compensar’, dando respuesta a una demanda histórica de los contribuyentes para que se simplifique y facilite el seguimiento, contabilización, control y declaración de estas cuotas pendientes. Hay que tener en cuenta que el contribuyente puede llegar a tener que realizar un seguimiento y auditoría de hasta 48 autoliquidaciones de los ejercicios anteriores. A partir de ahora, además de un mayor desglose de casillas que facilita el seguimiento (cuotas pendientes de años anteriores, cuotas aplicadas en la declaración presente y cuotas pendientes a futuro), la ‘Cartera de cuotas a compensar’ ofrecerá precumplimentada la casilla de las cuotas pendientes de ejercicios anteriores. El contribuyente únicamente tendrá que decidir el importe que quiere aplicar en la declaración presente y la Agencia mostrará también las cuotas pendientes para el futuro. La herramienta ofrece, además, una tabla para consultar el periodo de generación de todas las cuotas pendientes para evitar posibles caducidades. Existen otros campos que se ofrecerán precumplimentados a todos los declarantes cuando disponga la Agencia de la información correspondiente –todos ellos con posibilidad de modificación por el contribuyente–, caso del número de cuenta corriente a partir de las declaraciones previas, el IVA a la importación pendiente de ingreso (casilla 77), o en el caso de presentación de declaraciones complementarias, el número de justificante y el importe de la liquidación objeto de la complementaria (casilla 70). Nuevos declarantes con opción al borrador completo Más allá de las mejoras universales en el ‘Pre303’, desde el pasado año ya un colectivo potencial de 17.000 contribuyentes venía contando con la posibilidad de acceder a un borrador totalmente cumplimentado, el denominado ‘Pre303 Total’. Eran aquellos contribuyentes acogidos al SII que, por ese motivo, mantienen sus libros en la propia sede electrónica de la Agencia, y que, además, no superaban en volumen de ventas anual los 6 millones de euros y no tributaban por algún régimen especial, ni aplicaban prorratas, ni contaban con sectores diferenciados de actividad. Dos son los principales avances en este sentido. Por un lado, se elimina el límite de los 6 millones, de manera que cualquier empresa acogida al SII que no tenga las especialidades mencionadas podrá contar con un borrador completo y podrá también acceder y revisar el contenido de los denominados ‘Libros Agregados’, que cuentan ya con el tratamiento de los importes a efectos de incorporación al borrador. Por otro lado, todos aquellos arrendadores de locales y viviendas urbanas que no lleven a cabo otra actividad podrán contar también con el borrador completo, aunque no estén en el SII, dado que a partir de abril podrán trasladar automáticamente al modelo 303, en un solo clic, los importes calculados con el servicio específico de ayuda a arrendadores, que funcionaba de manera separada de la declaración, mientras que ahora será accesible desde el propio modelo. Esta segunda fase del ‘Pre303’ no se plantea como definitiva, sino como un paso más en el camino marcado por el Plan Estratégico de la Agencia de seguir trabajando en la ampliación progresiva de potenciales beneficiarios del borrador de IVA.
Fuente: Agencia Tributaria de 12-02-2021

jueves, 28 de enero de 2021

PRINCIPALES NOVEDADES TRIBUTARIAS INTRODUCIDAS POR LA LEY 11/2020 REFLEJADAS EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL EJERCICIO 2021

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSÍCAS


Escala general del IRPF

Con efectos desde 1 de enero de 2021, se modifica la escala que se aplica a la parte de la base liquidable general para determinar la cuota íntegra estatal añadiéndose un nuevo tramo a la parte de la base liquidable que exceda de 300.000 euros al que se aplicará un tipo del 24,50%.

La nueva escala general aplicable es la siguiente:

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

    Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0,00

0.00

12.450,00

9,50

12.450,00

1.182,75

7.750,00

12,00

20.200,00

2.112,75

15.000,00

15,00

35.200,00

4.362,75

24.800,00

18,50

60.000,00

8.950,75

240.000,00

22,50

300.000,00

62.950,75

En adelante

24,50

(Se modifica el artículo 63.1 de la LIRPF por el artículo 58 de la LPGE para 2021).

Tipos de gravamen del ahorro en el IRPF

Con efectos desde 1 de enero de 2021, se modifica la escala que se aplica a la parte de la base liquidable del ahorro para determinar la cuota íntegra estatal añadiéndose un nuevo tramo a la parte de la base liquidable del ahorro que exceda de 200.000 euros al que se aplicará un tipo del 13,00%.

La nueva escala aplicable a la base liquidable del ahorro es la siguiente:

Base liquidable del ahorro

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

     Resto base liquidable del ahorro

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0

0

6.000

9,5

6.000,00

570

44.000

10,5

50.000,00

5.190

150.000

11,5

200.000,00

22.440

En adelante

13,00

Asimismo, también se modifica en los mismos términos señalados la escala aplicable a la base liquidable del ahorro para determinar la cuota íntegra autonómica.

La escala aplicable en este caso será la misma anteriormente reproducida.

Por su parte, se modifica la escala que se aplica a la parte de la base liquidable del ahorro para determinar la cuota íntegra estatal en el caso de aquellos contribuyentes que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por concurrir alguna de las circunstancias señaladas en los artículos 8.2 y 10.1 de la LIRPF. En este caso, se añade un nuevo tramo a la parte de base liquidable del ahorro que exceda de 200.000 euros al que se aplicará un tipo del 26,00%

Así, en este caso, la escala aplicable a la base liquidable del ahorro será la siguiente:

Base liquidable del ahorro

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

       Resto base liquidable del ahorro

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0

0

6.000

19

6.000,00

1.140

44.000

21

50.000,00

10.380

150.000

23

200.000,00

44.880

En adelante

26

(Se modifican los artículos 66 y 76 de la LIRPF por el artículo 59 de la LPGE para 2021).

Escala de retenciones e ingresos a cuenta aplicable a los perceptores de rentas del trabajo

Con efectos desde 1 de enero de 2021, se modifica la escala aplicable para determinar el porcentaje de retención que proceda practicar sobre los rendimientos del trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos. Se añade un nuevo tramo a la parte de la base para calcular el tipo de retención que exceda de 300.000 euros al que se aplicará un tipo de retención del 47,00%.

Así, la escala para aplicar el determinar el tipo de retención será la siguiente:

Base para calcular el tipo de retención

Hasta euros

Cuota de retención

Euros

Resto base para calcular el tipo de retención

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0,00

0,00

12.450,00

19,00

12.450,00

2.365,50

7.750,00

24,00

20.200,00

4.225,50

15.000,00

30,00

35.200,00

8.725,50

24.800,00

37,00

60.000,00

17.901,50

240.000,00

45,00

300.000,00

125.901,50

En adelante

47,00

(Se modifican el artículo 101.1 de la LIRPF por el artículo 60 de la LPGE para 2021).

Escalas aplicables a los trabajadores desplazados a territorio español

En el régimen fiscal especial previsto en el artículo 93 LIRPF para los trabajadores desplazados a territorio español, con efectos desde el 1 de enero de 2021, se modifican los tipos aplicables para determinar la cuota íntegra. Se distinguen dos supuestos:

Primero, a la base liquidable, salvo la parte de la misma que corresponda a dividendos, intereses u otros rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios y ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisión de elementos patrimoniales, se le aplica la siguiente escala:

                                                       Base liquidable

                                                    Euros

Tipo aplicable

      Porcentaje

                                            Hasta  600.000

    24

                                                 Desde  600.000,01

    47

(Con anterioridad el porcentaje aplicable a la base liquidable a partir de 600.000 euros era el 45%).

Segundo, a la parte de la parte liquidable que corresponda a dividendos, intereses u otros rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios y ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisión de elementos patrimoniales se le aplica la siguiente escala:

Base liquidable del ahorro

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable del ahorro

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0

0

6.000

19

6.000,00

1.140

44.000

21

50.000,00

10.380

150.000

23

200.000,00

44.880

En adelante

26

(Se crea un nuevo tramo para la base liquidable a partir de 200.000 euros a la que se aplicará un tipo del 26%).

Asimismo, se modifica en este régimen especial -con efectos desde el 1 de enero de 2021- el porcentaje de retención o ingreso a cuenta sobre rendimientos del trabajo. En concreto, cuando las retribuciones satisfechas por un mismo pagador de rendimientos del trabajo durante el año natural excedan de 600.000 euros, el porcentaje de retención aplicable al exceso será el 47 por ciento (con anterioridad era el 45%).

(Se modifica el artículo 93 de la LIRPF por el artículo 61 de la LPGE para 2021).

Límites de reducción en la base imponible de las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social

Con efectos desde 1 de enero de 2021, se modifican diferentes límites en relación con los sistemas de previsión social.

Seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia:

El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que satisfagan primas a favor de un mismo contribuyente, incluidas las del propio contribuyente, no podrán exceder de 2.000 euros anuales (con anterioridad el límite era de 8.000 euros anuales).

Aportaciones a los sistemas de previsión social de los que sea partícipe, mutualista o titular el cónyuge del contribuyente:

El contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rendimientos netos del trabajo ni de actividades económicas, o los obtenga en cuantía inferior a 8.000 euros anuales, podrán reducir en la base imponible las aportaciones realizadas a los sistemas de previsión social de los que sea partícipe, mutualista o titular dicho cónyuge.

Estas aportaciones tendrán un límite máximo de 1.000 euros anuales (con anterioridad el límite era de 2.500 euros).

Límite máximo conjunto:

Como límite máximo conjunto para las aportaciones o contribuciones a sistemas de previsión social, se aplicará la menor de las cantidades siguientes:

  1. El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.

  2. 2.000 euros anuales (con anterioridad el límite era 8.000 euros)

    A partir de 1 de enero de 2021, este límite se incrementará en 8.000 euros, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales.

    Las aportaciones propias que el empresario individual realice a planes de pensiones de empleo o mutualidades de previsión social, de los que a su vez sea promotor y partícipe o mutualista, así como las que realice a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que a su vez sea tomador y asegurado, se considerarán como contribuciones empresariales, a efectos del cómputo de este límite.

    Además, se mantiene el límite de 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa, que ya existía con anterioridad.

         (Se modifican los artículos 51.5 y 7 y 52 de la LIRPF por el artículo 62 de la LPGE para 2021).

Prórroga de los límites excluyentes del método de estimación objetiva

Se prorrogan para el ejercicio 2021 los límites cuantitativos que se vienen aplicando en ejercicios anteriores y que delimitan el ámbito de aplicación de método de estimación objetiva para las actividades económicas incluidas en el ámbito de aplicación de dicho método, con excepción de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que tienen su propio límite cuantitativo por volumen de ingresos.

Por tanto, las magnitudes excluyentes de carácter general serán para el ejercicio 2021 las siguientes: 

  • Volumen de ingresos en el año inmediato anterior superior a 250.000 euros para el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales. Se computarán la totalidad de las operaciones, exista o no obligación de expedir factura. Las operaciones en las que exista obligación de expedir factura cuando el destinatario sea empresario, no podrán superar 125.000 euros.

  • Volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas superior a 250.000 euros.

  • Volumen de compras en bienes y servicios en el año inmediato anterior, excluidas las adquisiciones del inmovilizado, superior a 250.000 euros. 

(Se modifica la DT 32ª de la LIRPF por el artículo 63 de la LPGE para 2021).


IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES


Limitación en la deducibilidad de gastos financieros

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021 que no hayan concluido a la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la regulación de la limitación en la deducibilidad de los gastos financieros, estableciendo que para la determinación del beneficio operativo no se tendrá en cuenta la adición de los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio que se correspondan con dividendos, cuando el valor de adquisición de dichas participaciones sea superior a 20 millones de euros.

(Se modifica el apartado 1 del artículo 16 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades).

Exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021 que no hayan concluido a la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida:

  • Se modifica la exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes, estableciendo que estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumpla el requisito de que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos del 5 por ciento, eliminando el requisito alternativo de que el valor de adquisición de la participación fuera superior a 20 millones de euros.

    (Se modifican el primer párrafo de la letra a) del apartado 1 y la letra a) del apartado 6 en el artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades).

  • El importe que resultará exento será del 95 por ciento de dicho dividendo o renta. Los gastos de gestión referidos a tales participaciones no serán deducibles del beneficio imponible del contribuyente, fijándose que su cuantía sea del 5 por ciento del dividendo o renta positiva obtenida.

    Esta limitación NO se aplicará a empresas que tengan un INCN inferior a 40 millones de euros y que no formen parte de un grupo mercantil, durante un período limitado a tres años, cuando procedan de una filial, residente o no en territorio español, constituida con posterioridad al 1 de enero de 2021.

    (Se añaden los apartados 10 y 11, nuevos, en el artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades). 

  • Se modifica la regulación que establece que no se integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido incluida en la base imponible, incorporándose, que a estos efectos, el importe de los dividendos o participaciones en beneficios se reducirá en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones, salvo que concurran las circunstancias establecidas en el apartado 11 del artículo 21 de esta Ley. 

    (Se modifica el apartado 10 del artículo 100 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades).

  • Por otro lado, se modifica la regulación que establece que para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, el valor de adquisición se incrementará en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, se correspondan con rentas que hubiesen sido imputadas a los socios como rentas de sus acciones o participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión incorporándose, a estos efectos, que el importe de los beneficios sociales a que se refiere este párrafo se reducirá en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones.

    (Se modifica el apartado 12 del artículo 100 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades).

  • Se regula el régimen transitorio de tributación de las participaciones con un valor de adquisición superior a 20 millones.

    (Se añade una disposición transitoria cuadragésima a la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades).

Doble imposición económica internacional: dividendos y participaciones en beneficios

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021 que no hayan concluido a la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, en relación con la deducción para evitar la doble imposición económica internacional: dividendos y participaciones en beneficios:

  • En la regulación que contiene la LIS, donde se establece como requisito para la aplicación de esta deducción que la participación directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del 5 por ciento, se elimina el requisito alternativo de que el valor de adquisición de la participación, sea superior a 20 millones de euros.

    (Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 32 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades).

  • Por otro lado, se añade que, para calcular la cuota íntegra los dividendos o participaciones en los beneficios se reducirán en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones. Dicha reducción no se practicará en el caso de los dividendos o participaciones en los beneficios en los que concurran las circunstancias establecidas en el apartado 11 del artículo 21 de esta Ley. El exceso sobre dicho límite no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 31 de esta Ley.

    (Se modifica el apartado 4 del artículo 32 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades).

  • Se incorpora un párrafo segundo que establece que no serán objeto de eliminación los importes que deban integrarse en las bases imponibles individuales por aplicación de lo establecido en el apartado 10 del artículo 21 de esta Ley.

    (Se modifica el artículo 64 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades).

Deducción por inversiones en producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series

En relación con la deducción por inversiones en producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental:

  • Se establece que para la aplicación de esta deducción los certificados requeridos son vinculantes para la AEAT con independencia de su fecha de emisión. Por otro lado, se crea un apartado 7 en el artículo 39 de la Ley 27/2014 por el que se extiende la aplicación de la deducción de los apartados 1 y 3 del artículo 36 de la Ley 27/2014 a contribuyentes que participen en la financiación de dichas producciones.

    (La Disposición final trigésima primera de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021 modifica la letra a´) del apartado 1 del artículo 36 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades).

  • Se establece que el limite incrementado de la deducción al 50% se aplica también (además de para I+D+i) para las deducciones de producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales cuando estas deducciones superen el 10% de la cuota íntegra reducida en las deducciones para evitar la doble imposición internacional y las bonificaciones.

    (La Disposición final trigésima primera de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, igualmente, modifica los apartados 1 y 5 del artículo 39 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades).


IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO


Modificaciones introducidas en la ley 37/1992, de 28 de diciembre del IVA por la Ley de PGE 2021

Localización de prestaciones de servicios: regla de uso efectivo

El artículo 68 de la LPGE para 2021 establece que, con efectos desde 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, se modifica el artículo 70. Dos LIVA, para dejar de aplicar la regla especial de uso efectivo a los servicios que se entienden realizados, conforme a las reglas de localización, en Canarias, Ceuta y Melilla.

(Se modifica el artículo 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido).

Tipo impositivo aplicable a las bebidas con edulcorantes añadidos

El artículo 69 de la LPGE 2021 establece que, con efectos desde el 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, se modifica el artículo 91.uno.1.1º LIVA, incrementando el tipo impositivo aplicable a las bebidas refrescantes, zumos y gaseosas con azúcares o edulcorantes añadidos, que pasan de tributar al 10 por ciento a hacerlo al 21 por ciento.

(Se modifica el número 1, del apartado uno. del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido).

Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de agricultura, ganadería y pesca

El artículo 70 de la LGPE 2021 establece que, con efectos desde el 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, se modifica la disposición transitoria decimotercera LIVA con el fin de prorrogar para el periodo 2021 los límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca. 

Más información: 

¿A quién se aplica el régimen simplificado del IVA?

¿A quién se aplica el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca?


IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO


Escala de gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio

Con efectos desde 1 de enero de 2021, se modifica la escala que se aplica a la parte de la base liquidable del Impuesto de modo que el tipo aplicable al último tramo pasa a ser el 3,5% (con anterioridad era el 2,5%).

Así, la nueva escala aplicable es la siguiente:

  

Base liquidable

Hasta euros

Cuota

Euros

Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0,00

0,00

167.129,45

0,2

167.129,45

334,26

167.123,43

0,3

334.252,88

835,63

334.246,87

0,5

668.499,75

2.506,86

668.499,76

0,9

1.336.999,51

8.523,36

1.336.999,50

1,3

2.673.999,01

25.904,35

2.673.999,02

1,7

5.347.998,03

71.362,33

5.347.998,03

2,1

10.695.996,06

183.670,29

 En adelante

3,5

(Se modifica el artículo 30 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio por el artículo 66 de la LPGE para 2021).

Carácter indefinido del Impuesto sobre el Patrimonio

Tras la derogación del apartado segundo del artículo único del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal, se restablece el carácter indefinido del Impuesto sobre el Patrimonio.


IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS


Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, de la siguiente forma:

  • Se clasifica de forma específica las actividades de comercialización de los suministros de carácter general (electricidad y gas):

    • Se modifica el título de la Agrupación 15 de la Sección Primera de las Tarifas introduciendo la comercialización y queda redactado de la siguiente forma: Agrupación 15. Producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente.

    • Se modifica el título del grupo 151, de la Agrupación 15, de la Sección Primera de las Tarifas, añadiendo la comercialización. Queda redactado de la siguiente forma: Grupo 151. Producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica.

    • Se añade un nuevo epígrafe, dentro del grupo 151 de la Agrupación 15, de la Sección Primera de las Tarifas: Epígrafe 151.6. Comercialización de energía eléctrica.

    • Se modifica el grupo 152, de la Agrupación 15 de la Sección Primera de las Tarifas (incorporando la comercialización) que queda redactado de la siguiente forma: Grupo 152. Fabricación, distribución y comercialización de gas.

    • Además, se introducen dos nuevos epígrafes en el grupo 152:

      • Epígrafe 152.1. Fabricación y Distribución de Gas.

      • Epígrafe 152.2. Comercialización de Gas.

  • Se crea un epígrafe para las grandes superficies comerciales que no se dedican principalmente a la ropa o a la alimentación y que hasta ahora carecían de epígrafe propio. Se les da un tratamiento similar a los demás centros comerciales, dentro del Grupo 661, Comercio mixto integrado o en grandes superficies:

    • Se añade un nuevo epígrafe, en el grupo 661, de la Sección Primera de las Tarifas, que queda así redactado:

      Epígrafe 661.9. Otro comercio mixto o integrado en grandes superficies, entendiendo por tal el realizado de forma especializada en establecimientos con una superficie útil para la exposición y venta al público igual o superior a los 2.500 m² de productos tales como los relacionados con el bricolaje y el equipamiento del hogar, mobiliario para el hogar y la oficina, artículos electrónicos y electrodomésticos, artículos para el automóvil, artículos para el deporte u otros. 

      Nota: Se entenderá por superficie útil para la exposición y venta al público aquella en la que se exponen artículos para su venta directa, esté cubierta o no y sea utilizable efectivamente por el consumidor.

    • Se modifica la nota común 2ª al grupo 661, de la Sección Primera de las Tarifas, introduciendo gran superficie, que queda redactada de la siguiente forma:

      2ª. A efectos del cálculo de las cuotas de este grupo, se computará la superficie íntegra del establecimiento (gran almacén, hipermercado, almacén popular u otra gran superficie), incluyendo las zonas destinadas a oficinas, aparcamiento cubierto, almacenes, etc. Asimismo, se computarán las zonas ocupadas por terceros en virtud de cesión de uso o por cualquier otro título. No se computarán, sin embargo, las superficies descubiertas cualquiera que sea su destino.

  • Se añade un nuevo epígrafe en el grupo 664, de la Sección Primera de las Tarifas, para la nueva actividad de suministro de energía a vehículos eléctricos a través de puntos de recarga instalados en cualquier lugar, ya sea en la vía pública, gasolineras, garajes públicos y privados o en cualquier otro emplazamiento, con la siguiente redacción:

    Epígrafe 664.2. Puntos de recarga de vehículos eléctricos.

  • Fuente Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 202 (BOE, 31-diciembre-2020) y Agencia Tributaria.

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lunes, 23 de noviembre de 2015

MÓDULOS APLICABLES EN EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IVA Y EN EL RÉGIMEN DE ESTIMACIÓN OBJETIVA DEL IRPF PARA EL AÑO 2016

El 18 de noviembre de 2015 se ha publicado en el BOE la Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2016 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se incluyen las siguientes novedades:
Nuevas magnitudes excluyentes de carácter general:
Volumen de ingresos en el año inmediato anterior superior a 250.000 euros para el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales. Se computarán la totalidad de las operaciones, exista o no obligación de expedir factura. Las operaciones en las que exista obligación de expedir factura cuando el destinatario sea empresario, no podrán superar 125.000 euros.
Volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas superior a 250.000 euros.
Volumen de compras en bienes y servicios en el año inmediato anterior, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, superior a 250.000 euros.
Nuevas magnitudes excluyentes específicas: para las actividades de transporte de mercancías por carretera (epígrafe 722) y los servicios de mudanzas (epígrafe 757) el límite disminuye de 5 a 4 vehículos cualquier día del año.
Exclusión de las actividades incluidas en las divisiones 3, 4 y 5 de la sección primera de las Tarifas del IAE sujetas a retención del 1% en 2015.
Respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido, se mantienen para 2016 los importes de los módulos aplicables para el 2015 así como la reducción establecida para las actividades desarrolladas en Lorca.
Respecto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Con excepción de las actividades incluidas en las divisiones 3, 4 y 5 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a las que sea de aplicación la retención del 1 por ciento prevista en el artículo 101.5 d) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (mencionadas anteriormente), se mantienen el resto de las actividades que son susceptibles de estar incluidas en el método de estimación objetiva del IRPF a las que les serán de aplicación, según cada caso, el régimen simplificado, el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el régimen del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se mantiene para el ejercicio 2016 la reducción del 5 por ciento sobre el rendimiento neto de módulos prevista en la disposición adicional trigésima sexta de la LIRPF.
Asimismo, se mantiene la reducción sobre el rendimiento neto calculado por el método de estimación objetiva para las actividades económicas desarrolladas en el término municipal de Lorca.
La cuantía de los módulos y los índices de rendimiento neto de las actividades se mantienen para el 2016. No obstante, se modifican los índices aplicables al cultivo de la patata y la ganadería de bovino de leche que son objeto de rebaja. (Fuente Agencia Tributaria)
http://www.agenciatributaria.es/static_files/AEAT/Contenidos_Comunes/La_Agencia_Tributaria/Le_Interesa/2015/Cuadro_comparativo_EO_RS.pdf
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http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-12437
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miércoles, 3 de diciembre de 2014

NOVEDADES FISCALES PARA 2015: EN ESTIMACIÓN OBJETIVA IRPF RÉGIMEN ESPECIAL SIMPLIFICADO DEL IVA

Estimación objetiva en el Impuesto sobre la  Renta de las Personas Físicas y Régimen Especial Simplificado del IVA para el año 2015.
Orden que entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Estado y de aplicación y efectos a partir del año 2015. Fecha de publicación  en el Boe el sábado 29 de noviembre de 2014.
Lo más novedoso:  
Se incorpora un nuevo índice corrector por cultivos en tierras de regadío que utilicen energía eléctrica.
Se establece un nuevo índice de rendimiento neto para los contribuyentes dedicados a la actividad forestal de extracción de resina, que debido a la modificación del ámbito de aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido  van a poder aplicar a partir de este año el método de estimación objetiva.

miércoles, 30 de julio de 2014

IVA - CONSULTA VINCULANTE RÉGIMEN ESPECIAL CRITERIO DE CAJA NORMATIVA FISCAL - CRITERIO DE CAJA


NORMATIVA
Ley 37/1992 art. 80-Cuatro y 163 terdecies
DESCRIPCION-HECHOS
El consultante está acogido al régimen especial del criterio de caja.

CUESTIÓN PLANTEADA              

Fecha en que debe entenderse efectuado el cobro de una factura que es pagada mediante giro bancario adeudado en la cuenta del cliente, teniendo en cuenta que el cliente tiene 8 semanas para la devolución de los recibos cargados en cuenta.

CONTESTACIÓN

1 El apartado uno del artículo 163 terdecies, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), establece lo siguiente:

Uno. En las operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos o si este no se ha producido, el devengo se producirá el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.

A estos efectos, deberá acreditarse el momento del cobro, total o parcial, del precio de la operación.

2 Por otra parte, la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago (BOE de 14 de noviembre), regula los servicios de pago que se presten en territorio español, incluyendo la forma de prestación de dichos servicios, el régimen jurídico de las entidades de pago, el régimen de transparencia e información aplicable a los servicios de pago, así como los derechos y obligaciones respectivos tanto de los usuarios de los servicios como de los proveedores de los mismos.

En este sentido, el artículo 1.2, letras c) y d) de la misma, incluye entre los servicios de pago que regula:

c) La ejecución de operaciones de pago, incluida la transferencia de fondos, a través de una cuenta de pago en el proveedor de servicios de pago del usuario u otro proveedor de servicios de pago:

1º Ejecución de adeudos domiciliados, incluidos los adeudos domiciliados no recurrentes,

2º Ejecución de operaciones de pago mediante tarjeta de pago o dispositivo similar,

3º Ejecución de transferencias, incluidas las órdenes permanentes.
d) La ejecución de operaciones de pago cuando los fondos estén cubiertos por una línea de crédito abierta para un usuario de servicios de pago:

1  Ejecución de adeudos domiciliados, incluidos los adeudos domiciliados no recurrentes,

2  Ejecución de operaciones de pago mediante tarjeta de pago o dispositivo similar,

3  Ejecución de transferencias, incluidas las órdenes permanentes.


Del texto de la consulta parece deducirse que el consultante se refiere a las ejecuciones de operaciones de pago que se derivan de la ejecución de adeudos domiciliados, incluidos los adeudos domiciliados no recurrentes.

En este sentido, el artículo 35 de la referida Ley 16/2009, de servicios de pago, establece, en relación con la recepción de órdenes de pago, lo siguiente:

1 El momento de recepción de una orden de pago será aquel en que la misma es recibida por el proveedor de servicios de pago del ordenante, con independencia de que haya sido transmitida directamente por el ordenante o indirectamente a través del beneficiario.

Si el momento de la recepción no es un día hábil para el proveedor de servicios de pago del ordenante, la orden de pago se considerará recibida el siguiente día hábil. El proveedor de servicios de pago podrá establecer, poniéndolo en conocimiento del ordenante, una hora máxima a partir de la cual cualquier orden de pago que se reciba se considerará recibida el siguiente día hábil.

2  Si el usuario de servicios de pago que inicia la orden de pago y su proveedor acuerdan que la ejecución de la orden de pago comience en una fecha específica o al final de un período determinado, o bien el día en que el ordenante haya puesto fondos a disposición de su proveedor de servicios de pago, se considerará que el momento de recepción de la orden a efectos del artículo 40 es el día acordado. Si este día no fuese un día hábil para el proveedor de servicios de pago, la orden de pago se considerará recibida el siguiente día hábil.

No obstante, lo anterior en relación con el cargo en cuenta de las órdenes de pago recibidas el artículo 40 del mismo texto legal dispone que:

1 El proveedor de servicios de pago del ordenante, tras el momento de recepción de la orden de pago con arreglo al artículo 35, se asegurará de que el importe de la operación de pago es abonado en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario, como máximo al final del día hábil siguiente. No obstante, el plazo señalado podrá prolongarse en un día hábil para las operaciones de pago iniciadas en papel.

2 El proveedor de servicios de pago del beneficiario establecerá la fecha de valor y de disponibilidad de la cantidad de la operación de pago en la cuenta de pago del beneficiario tras haber recibido los fondos de conformidad con el artículo 43.

3  El proveedor de servicios de pago del beneficiario transmitirá una orden de pago iniciada por el beneficiario o a través de él al proveedor de servicios de pago del ordenante dentro de los plazos convenidos entre el beneficiario y su proveedor de servicios de pago, de forma que, por lo que se refiere al adeudo domiciliado y a las operaciones con tarjetas, permita la ejecución del pago en la fecha convenida. 
Fuente: Dirección General de Tributos – Consulta Vinculante 30-05-2014 -V1434/2014